Sentencia 272/2016 del TSJ Cataluña de 11/03/16 (Rec. 37/2015)

Título
Sentencia 272/2016 del TSJ Cataluña de 11/03/16 (Rec. 37/2015)
Fecha
11/03/2016
Órgano
TSJ Cataluña
Sede
08
Ponente
MARIA PILAR GALINDO MORELL



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 37/2015

Partes : Gabriel

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 272

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 37/2015 , interpuesto por Gabriel , representado el Procurador D. ESTER GRASA GRAELL, contra la sentencia de 13 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 124/2014 .

Habiéndo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA

representado por el Procurador JESÚS SANZ LÓPEZ .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

" DESESTIMO el recurso presentado por D. Gabriel contra la desestimación por silencio imitativo del recurso de alzada interpuesto contra las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza urbana en relación con la finca de Barcelona PASEO000 NUM000 . Ampliado a la resolución expresa de fecha 30/05/14. y CONFIRMO la resolución impugnada en todas sus partes."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 128/2014, interpuesto por el obligado tributario contra la desestimación presunta del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA apelado del recurso de alzada deducido contra las liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), derivadas de la adquisición del derecho de propiedad a título de herencia del inmueble sito en el PASEO000 nº NUM000 de Barcelona (núms. NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ). Posteriormente se amplió el recurso a la resolución expresa desestimatoria del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 28 de mayo de 2014.

SEGUNDO: La primera y central cuestión sobre la que versa la litis se refiere a la bonificación del 95% de la cuota del tributo del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) por tratarse de una transmisión mortis causa de locales afectos a una actividad empresarial.

La sentencia reproduce los fundamentos de la dictada por el Juzgado del Contencioso Administrativo núm. 13 de los de Barcelona de fecha 17 de junio y 12 de septiembre de 2014 y sobre la misma cuestión.

El escrito de apelación discrepa de la solución acordada por el Juzgador de Instancia, centrando la misma en los siguientes puntos:

a) Procedencia de la bonificación del 95% partiendo de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ordenanza Municipal 1.3 vigente a la fecha de la muerte del causante Dª Zaida (madre del recurrente), el día 7 de abril de 2010.

b) Incorrecta determinación de la base imponible y;

c) Incorrecta cuantificación de los intereses de demora, por incluir periodos de tiempo posteriores a la caducidad del expediente.

De adverso, la representación de la Corporación municipal-- Ayuntamiento de Barcelona--replica que ninguno de los inmuebles a que se refieren las liquidaciones impugnadas constituye local donde se desarrolla la actividad y únicamente constituyen el objeto de actividad de arrendamiento pero no es el espacio físico donde directamente se lleva a cabo la gestión y administración de los alquileres; que la base imponible se ha calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) y en base a los porcentajes previstos en la Ordenanza y, por último, se opone también a las alegaciones sobre los intereses de demora sosteniendo que estamos ante un procedimiento inspector y que, por tanto, y al amparo del artículo 150 de Ley General Tributaria (LGT ), el plazo máximo de duración de las actuaciones es de 12 meses .

TERCERO: En línea con el planteamiento general que recoge el escrito de apelación, debemos comenzar señalando que los inmuebles fueron adquiridos por el recurrente en virtud de la transmisión mortis causa operada el 7 de abril de 2010 -- fecha del fallecimiento de la causante y madre de aquel -- por lo que, a entender de este, a los mismos les resulta de aplicación la bonificación del 95% prevista en la Ordenanza fiscal 1.3 del Ayuntamiento de Barcelona.

Dicha bonificación está prevista en Art. 9è. de la Ordenanza Fiscal 1.3 del Ayuntamiento de Barcelona, relativo a "Bonificacions en la quota" el cual, en su párrafo segundo, señalaba que:

« 2. Pel que fa a les transmissions mortis causa de locals en els quals el causant, a títol individual, exercia efectivament de forma habitual, personal i directa activitats empresarials o professionals, sempre que els adquirents siguin el cònjuge, els descendents o adoptats o els ascendents o adoptants i el convivent en les unions estables de parella, constituïdes d'acord amb les lleis d'unions d'aquest tipus, es podrà gaudir d'un 95% de bonificació en la quota.

Als efectes de l'aplicació de dita bonificació, en cap cas es consideraran locals afectes a la activitat econòmica exercida pel causant els béns immobles de naturalesa urbana objecte de les activitats de lloguer o venda d'immobles.

El gaudi definitiu d'aquesta bonificació resta condicionat al manteniment de l'adquisició en el patrimoni de l'adquirent, així com a l'exercici d'una activitat, durant els cinc anys següents a la mort del causant, llevat que morís l'adquirent dins aquest termini » .

Se trata, por tanto, de una previsión que contempla el artículo 108.4 del RDL 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) con el siguiente redactado:

«(...)Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la ordenanza fiscal (...)»

En cuanto a la efectividad de dicha bonificación, el legislador estatal quiso que quedara a la libre determinación de cada municipio, de conformidad con el principio de autonomía local, para con todos y cada uno de los elementos sustantivos del beneficio fiscal previsto con carácter facultativo (esencialmente, magnitud cuantitativa de la bonificación -con el límite máximo del 95% de la cuota- y condiciones o requisitos del disfrute correspondiente).

El Ayuntamiento demandado sujeta la aplicación de la bonificación a los siguientes elementos:

1) la afección de los inmuebles a la actividad económica;

2) que el causante estuviese ejerciendo una actividad económica;

3) que el sujeto pasivo sea descendiente, ascendiente, cónyuge o pareja de hecho y,

4) Que el sujeto pasivo continúe con el desarrollo de la actividad cinco años.

Sobre la conformidad a derecho del artículo 9 de la ordenanza reguladora del impuesto a que nos venimos refiriendo, el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de mayo de 2008 (Rec. casación 6500/2002 ) ha señalado lo siguiente:

«el art. 109.4 de la Ley de Haciendas Locales , en su párrafo segundo, defiere a la Ordenanza Fiscal la regulación de cualquier aspecto sustantivo o formal de la bonificación, siempre que guarde el límite de bonificación que establece la Ley estatal, otorgando así a los Ayuntamientos una amplia potestad para regular o no en sus Ordenanzas fiscales esa bonificación y las condiciones de la misma.

Un Ayuntamiento puede o no establecer esa bonificación, que es de carácter potestativo; para su concesión se requiere el acuerdo previo del Ayuntamiento, en cuyo caso la LHL establece en qué supuestos se puede establecer (sólo puede operar en las transmisiones a título lucrativo por causa de muerte a favor de cónyuge, descendientes y ascendientes), dejando un amplio margen a los Ayuntamientos para regular tanto la cuantía (con el límite del 95 por 100) como las condiciones sustantivas y formales de la bonificación.

La Ordenanza Municipal de Barcelona, al regular las condiciones de la bonificación con arreglo a la Ley, no viene sino a ejercer y desarrollar una potestad que deriva de la LHL, que reconoce una amplia autonomía municipal, constitucionalmente reconocida ( arts. 137 y 140 de la Constitución ), de manera tal que la Ordenanza fiscal puede conceder la bonificación o no concederla y puede regular las condiciones de esa bonificación en el marco que establece la Ley. El Ayuntamiento de Barcelona, al aprobar la Ordenanza Fiscal, se acoge a esa posibilidad y regula las condiciones de la bonificación que alcanzan, con arreglo a la Ley».

CUARTO: El beneficio fiscal que contempla la referida ordenanza queda limitado al local en el que se haya ejercido de forma efectiva, habitual, personal y directa la actividad de que se trate, y en el supuesto, como el de autos, de arrendamiento de bienes inmuebles, quedaría circunscrito al local donde se lleve a cabo el control administrativo y financiero que comporta tal actividad.

Alega el apelante que la causante ejercía en todas y cada una de las fincas efectivamente y de forma habitual, personal y directa actividades empresariales, pues sostiene que dichos inmuebles estaban integrados en una sociedad económica familiar y sus rendimientos eran declarados como tales.

Dicha pretensión no puede ser acogida por cuanto los inmuebles transmitidos no son ni ha quedado justificado que se trate de locales donde se ejerza directamente la actividad de arrendamiento de inmuebles y, con independencia de que se trate de viviendas o locales de negocio, vendría circunscrito al local en el que tuviera centralizado el control administrativo y financiero que tal actividad de arrendamiento comporta, criterio que ha sido el adoptado de manera reiterada por el Consell Tributari (resoluciones, entre otras, 220/2004 y 370/2010)

Procede interpretar la noción de "local afecto a la actividad" trayendo a colación un tributo municipal sensible a los matices impuestos por el tipo de actividad y por la naturaleza de los bienes propios de su tráfico; a saber: el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE); y en este sentido, no estará de más reparar en la regla 6ª que se contiene en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que fueron aprobadas las tarifas y la instrucción de dicho impuesto.

La citada regla dispone lo siguiente:

(...)Regla 6.ª Concepto de local en el que se ejercen las actividades.

«1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este impuesto:

(...)

h) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de producción Inmobiliaria (...)»

Resulta claro, a entender de la Sala, el designio legal de excluir del concepto de local afecto a la actividad de alquiler de inmuebles los bienes objeto del tráfico negocial correspondiente. Y si esta era (y es) la opción de un tributo local especialmente dirigido a la categorización de las actividades económicas, con más razón procederá sostener que éste era (el mismo) propósito del regulador municipal que aprobó la Ordenanza Fiscal 1.3 del ejercicio de 2010.

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la reciente sentencia 191/2016, de 22 de febrero .

Por lo expuesto, procede desestimar el primer motivo sostenido en el escrito de apelación.

QUINTO: El segundo motivo se refiere al error de cálculo en la base imponible del IVTNU.

Ha de admitirse que sobre esta cuestión se ha generado una gran controversia postulándose, en síntesis, dos tesis contrapuestas; de un lado, la que considera que el artículo 107 de la LHL, al regular la base imponible del impuesto, establece una suerte de presunción iures et de iure que presupone la existencia de incremento siempre y en todo caso, tomando únicamente como punto de partida el valor catastral del terreno. De esta manera, al igual que hubo de estarse a las reglas legalmente establecidas para el cálculo de la base imponible prescindiendo de las mayores liquidaciones que se hubieran obtenido en caso de haber considerado el valor efectivo de la transmisión en lugar del valor catastral en tiempos del boom inmobiliario, idénticos motivos abogan por la aplicación de dichas reglas en el momento actual de crisis económica, ello con independencia del margen real de beneficio obtenido en la transmisión.

La segunda de las tesis reseñadas sería la que estima que el método implantado en el artículo 107 de la LHL es una presunción iuris tantum, no siendo posible la exacción del impuesto en aquellos supuestos generadores de una pérdida patrimonial o minusvalía por inexistencia del hecho imponible, toda vez que sus elementos configuradores no son sólo la naturaleza urbana de los terrenos y la existencia de una transmisión del dominio/constitución o transmisión de un derecho real de goce, sino también la puesta de manifiesto de un incremento del valor del terreno generado como consecuencia de la transmisión u operación correspondiente.

En consecuencia, si no concurre alguno de estos elementos, no puede hablarse de realización de hecho imponible; si no se realiza el hecho imponible, no nace la obligación tributaria ( artículo 20 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ) y, por tanto, no existe base imponible alguna que determinar.

Esta es, en síntesis, la postura que se ha mantenido por la Sala, al pronunciarse a propósito de la legalidad de las distintas ordenanzas fiscales reguladoras del impuesto impugnadas, en nuestras Sentencias número 305/2012, de 21 de marzo , 310/2012, de 22 de marzo , 848/2012, de 12 de septiembre , y después reiterada en la número 805/2013, de 18 de julio .

La parte apelante se basa en dos informes periciales que aportó con el escrito de demanda, que utilizan la siguiente fórmula para calcular el incremento:

VF x c x nº años

________________

1+ c x nº años

En aplicación de de dicha fórmula, se calcula el incremento del valor del terreno dentro del periodo real en el que se produjo la plusvalía, desde 1956 (año de adquisición) a 1976 y se concluye en el dictamen de parte que el incremento real del valor del terreno en el citado periodo es de 55.347,48 €.

Dicho informe y el cálculo que en el mismo se detalla, no ha sido ratificado a presencial judicial sin que sobre el mismo se haya podido cumplimentar el principio de contradicción por lo que, a entender de la Sala, no contiene suficientes elementos para considerar acreditada la inexistencia, en términos económicos y reales, del incremento del valor de la finca transmitida, por tanto se estima correcto el cálculo realizado por el Ayuntamiento que es el previsto en la Ley de Haciendas Locales y que aplica de forma ajustada a Derecho el Ayuntamiento.

Por último, y respecto al tipo de interés resulta plenamente ajustado a derecho el fijado por la administración, por cuanto nos hallamos ante un procedimiento de inspección tributaria cuyo plazo es de 12 meses desde la notificación de su inicio y, por tanto, el cálculo de los intereses por el periodo de 8/4/2011 (dies a quo), seis meses después de la autoliquidación al momento de girarse la liquidación 12/12/2013 es correcto, al haberse iniciado el procedimiento de comprobación el 8/3/2013.

En atención a lo expuesto, la Sala comparte las conclusiones de la sentencia apelada de instancia y, procede la confirmación de la misma.

SEXTO: Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante («serias dudas de hecho o de derecho») en el caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 37/2015 interpuesto contra la sentencia referenciada en el primero de los fundamentos de la presente; la cual se confirma en todos sus extremos, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin pronunciamiento impositivo de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.